Uno de los aspectos que más desconocimiento genera entre la y los usuarios de nuestro Web, emplerecursos.es está asociado a los diferentes tipos de incapacidades existentes en el ámbito laboral. Así, en las presentes líneas vamos a tratar de explicarlas de forma esquemática.

En primer lugar, la Seguridad Social entiende por incapacidad a la “carencia de capacidad para trabajar reconocida de forma oficial o legal” por medio tanto del Servicio Público de Salud (el o la médico de cabecera cuando nos da la baja) o la Mutua.

Sin embargo, es importante mencionar que la Seguridad Social distingue diferentes tipos de incapacidades, las cuales conllevan efectos y requisitos diferentes. A modo esquemático, destacamos:

  • Incapacidad Temporal (IT). La más común de todas, es decir, cuando por ejemplo, el médico nos da la baja por un resfriado. Por ello, tiene lugar cuando el/a trabajador/a recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social y está impedida/o temporalmente para trabajar. En caso de prolongarse esta situación en el tiempo, la persona facultativa entregará partes de confirmación al/a trabajador/a. Por último, cuando desaparece la causa, recibe el alta médica teniendo la obligación de reincorporarse al trabajo.

A su vez, esta incapacidad temporal puede estar motivada por dos causas dependiendo de la actividad que la originó. Si es por acción o consecuencia de su actividad laboral, se considera accidente de trabajo o enfermedad profesional; mientras que en caso de no tener relación con su actividad laboral, sería enfermedad común o accidente no laboral. Las principales características de cada una son:

  • Enfermedad común o accidente no laboral: hay que tener cotizados 180 días a la Seguridad Social en los cinco años previos al suceso. La cantidad de prestación a recibir durante este periodo comprende alrededor del 60% de la base de cotización habitual entre el 4º y 20ª día de baja (incluido); siendo en adelante del 75% de la base de cotización.
  • Accidente de trabajo o enfermedad profesional: no existe requisito de cotización previa, siendo la prestación el 75% de la base reguladora habitual desde el día siguiente al de la baja.

Por último, si la baja por incapacidad temporal se prolonga más de 365 días, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) puede declararla permanente.

  • Incapacidad Permanente (IP). Sucede cuando el INSS declara que la dolencia que sufre la persona trabajadora afecta de forma definitiva a su capacidad para trabajar. A su vez, pueden darse cuatro tipos:
    • Incapacidad Permanente Parcial (IPP): en el caso de que la dolencia que se sufre producen una disminución en el rendimiento en el trabajo o profesión habitual no inferior al 33%, no inhabilitando de forma completa para desempeñarla. Se tendrá derecho a percibir una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que se dio en la incapacidad temporal.
    • Incapacidad Permanente Total (IPT): cuando la dolencia inhabilita al/a trabajador/a para la realización de todas o de las tareas fundamentales de la profesión habitual, pero puede dedicarse a otra distinta. La prestación a percibir se corresponde un 55% de la base reguladora (basada en sus últimas bases de cotización cuando trabajaba). Dicho porcentaje puede incrementarse en un 20% más para las y los mayores de 55 años cuando, por sus circunstancias, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual.
    • Incapacidad Permanente Absoluta (IPA): la persona trabajadora está inhabilitada de forma de completa para cualquier profesión u oficio. La prestación que le corresponde es el 100% de la base reguladora.
    • Gran Invalidez (GI): el/a trabajador necesita la asistencia de otra persona para los actos esenciales de la vida diaria. La prestación que le corresponde es el 100% de la base reguladora, existiendo un complemento económico a la prestación percibida.
  • Lesiones permanentes no invalidantes. Cuando se producen lesiones o mutilaciones definitivas a raíz de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, se altera la integridad física de la persona trabajadora sin que ello le suponga una incapacidad permanente (están recogidas en un baremo oficial). Tienen derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por una sola vez, siendo ésta compatible con seguir trabajando en la misma actividad.

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Continuando con el post sobre la gestión de las incapacidades temporales (IT) publicado en nuestro Blog de empleorecursos.es el pasado 06/12/2016, analizaremos un aspecto fundamental en las mismas, como es la asistencia obligatoria a reconocimientos médicos cuando la persona trabajadora se encuentra percibiendo un subsidio por esta causa.

“Para tener derecho al subsidio de IT por enfermedad común se ha tenido que cotizar anteriormente al menos 180 días en los 5 últimos años”

Hay que recordar que para tener derecho a este subsidio, como norma general para empleadas/os por cuenta ajena a jornada completa, se ha tenido que cotizar al menos 180 días en los últimos 5 años para las enfermedades profesionales, no existiendo periodo previo de cotización en caso de que la IT se deba a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

“El seguimiento de las IT corresponde tanto al INSS como a la Mutua a la que se encuentre adscrita la empresa”

Así, tanto el INSS, esto es, Instituto Nacional de la Seguridad Social, como la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesiononales (si la empresa se encuentra adscrita a alguna) pueden citar al/a trabajador/a que se encuentra de baja médica y esté percibiendo el mencionado subsidio para ser sometida/o a un reconocimiento médico, con objeto de estudiar la evolución de la enfermedad.

“En situación de IT, le persona trabajadora está obligada a asistir a las revisiones de su enfermedad en las que sea citada de forma fehaciente”

En este contexto, la normativa recogida en el R.D. 625/2014, de 18 de julio es clara, es decir, si la persona no comparece y tampoco justifica de forma fehaciente dicha incomparecencia a cualquier de las citaciones que reciba, puede ver extinguido su subsidio por IT. Además, hay que tener en cuenta que si es el INSS quién lleva el seguimiento de la IT, a esta extinción de la prestación puede ir acompañada del parte de alta médica por curación, lo que implicaría que la persona dejaría de estar de baja y debería incorporarse a su puesto de trabajo al día siguiente de recibirla.

Llegados a este punto, es importante añadir que en caso de ser la Mutua quién lleve el seguimiento de la IT, y no hemos comparecido a realizar el seguimiento al que hemos sido citadas/os, únicamente tiene potestad para suspender la prestación, es decir, no puede darnos el alta médica si el origen de la IT se debe a contingencias comunes, estando facultada para ello en caso de contingencias profesionales.

“En caso de incomparencia no justificada a las citaciones de evaluación de la IT, el INSS o la Inspección de Trabajo puede no solo suspender la prestación, sino que dar de alta automática al/a trabajador/a”

Sin embargo, puede darse el caso de que la Mutua extinga la prestación por IT y la persona continuar de baja por el INSS, situación en la que la persona trabajadora no percibirá rentas, esto es, la empresa únicamente está obligada a abonar la cuota patronal.

Por último, ante esta situación, el/a trabajador/a puede recurrir la resolución del INSS o Mutua, justificando de forma clara el motivo por el que no pudo asistir al reconocimiento médico, previa acreditación de que la citación fue recibida por ésta/e (aspecto que ha sido determinante para que recupere su prestación por IT en varias sentencias de los Tribunales). Por ello, en empleorecuros.es aconsejamos a las y los trabajadores que se encuentren en IT que se aseguren que la citación para reconocimiento médico se ha recibido por los cauces adecuados, así como llegado el caso, justifique de forma clara y el tiempo, la incomparecencia a los reconocimientos médicos.

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Dentro de las numerosas cuestiones que nos llegan a nuestra web, empleorecursos.es por las personas que nos siguen, destaca la gestión que debe hacerse acerca del periodo de incapacidad temporal (IT).

“Las contingencias comunes hacen referencia a enfermedades o accidentes no laborales»

Para reflexionar sobre ello, en primer lugar distinguiremos entre los periodos de IT por contingencias comunes (debidos a accidentes no de trabajo y enfermedades comunes, como un resfriado) y contingencias profesionales (los que obedecen a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales). Más concretamente, por accidente de trabajo la Ley entiende toda lesión corporal que el/a trabajador/a sufra como consecuencia de su trabajo; mientras que por enfermedad profesional son las contraídas a consecuencia del trabajo por cuenta ajena y que estén recogidas en el listado del RD 1299/06.

“Un accidente de trabajo se considera contingencia profesional”

Dependiendo del tipo de contingencia, la baja y el alta en la empresa será tramitada por la Mutua, si es profesional; mientras que si es por enfermedad común o accidente no laboral, la gestiona el/a médico del Servicio Público de Salud. A pesar de esto, la Mutua a la que esté adscrita la empresa podrá hacer un seguimiento de la enfermedad, estando el/a trabajador/a obligadas/os a someterse al mismo.

“Si la contingencia es profesional, la baja la imparte la Mutua; mientras que si es común, es el Servicio Público de Salud”

Al mismo tiempo, durante este periodo de incapacidad temporal, el salario dependerá del tipo de contingencia que la generó, esto es, si es por contingencias comunes, los 3 primeros días de baja no se cobra nada (a no ser que venga reflejado en el convenio de la empresa, siendo ésta la encargada de abonar el salario), de los días 4 al 15 de baja los abona la empresa; mientras que del día 16 de baja en adelante lo abona la empresa pero se lo descuenta de los seguros sociales, es lo que se conoce como “pago delegado”, por lo que realmente lo abona la Seguridad Social. En cambio, si el periodo de incapacidad obedece a contingencias profesionales, el salario lo paga la empresa con cargo a la Mutua.

“En contingencias profesionales, el salario se cobra desde el primer día de baja”

El tiempo en el que se puede permanecer de baja también dependerá del tipo de contingencia que la causó, así, para contingencias comunes se puede estar un máximo de 12 meses, prorrogables por otros 6 meses más; mientras que para las profesionales, la duración es de 6 meses, prorrogables por otros 6 + 6 meses, donde durante estos últimos la baja se convertirá en ordinaria.

«Una vez agotados los plazos estimados de incapacidad, el/a trabajador/a deberá someterse a un tribunal médico para determinar su incapacidad»

En cuanto a la tramitación de los partes de baja y alta, vienen recogidas entre otra normativa en el RDL 1/2015, siendo los aspectos más destacados:

  • Hay que entregar una copia del parte de baja y confirmación a la empresa (no especifica que deba ser presencial ni por el/a trabajador/a expresamente).
  • El parte de alta surte efectos al día siguiente de su emisión, es decir, hay que incorporarse al trabajo el primer día laborable siguiente a la fecha de alta.
  • En procesos de hasta 4 días de duración, podrá emitirse en el mismo parte la baja y el alta.
  • En bajas largas, se ofrece la posibilidad de emitir partes de confirmación tras la revisión en periodos mayores que la semana.
  • La Mutua está obligada a emitir un informe justificando la negación de la baja por causas profesionales.
  • Independientemente del tipo de contingencia que generó la baja, la Mutua podrá llamar al/a trabajador/a para hacerle un seguimiento en cualquier momento.

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A partir de nuestra experiencia laboral observamos que una de las preguntas más frecuentes que nos hacen respecto al cobro del salario es sobre cómo afecta el periodo de baja laboral (ya sea por contingencias comunes o accidente de trabajo) y la reducción de jornada, a la cantidad a percibir por las pagas extraordinarias.

Desde empleorecursos.es queremos destacar en primer lugar el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores (ET), el cual indica de forma clara que “El/a trabajador/a tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o acuerdo entre el/a empresario/a y las/os representantes legales de las/os trabajadoras/es. Igualmente, se reflejarán en dicho convenio la cuantía de dichas gratificaciones”. “No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades”.

“Durante el periodo en el que se está de baja por enfermedad (común o accidente) el contrato de trabajo se suspende, a no ser que el Convenio Colectivo indique lo contrario”

Respecto al periodo de IT (incapacidad temporal), hay que indicar que el tiempo en el que el/a trabajador/a se encuentra de baja, el contrato de trabajo se encuentra o considera suspendido, no generándose derecho a pagas extras durante esos días (a no ser que se refleje expresamente en el convenio colectivo al que se encuentre adscrita la empresa que esos días “se computan como periodos de trabajo efectivo”, aspecto que daría derecho al cobro íntegro de las pagas extraordinarias. Es decir, cuando nos encontramos de baja, dejaremos de percibir la parte proporcional de las pagas extras.

“La prestación que se percibe cuando se está de baja por IT lleva incluida el prorrateo de las pagas extraordinarias”

Sin embargo, es importante recordar que la prestación que se cobra cuando se está de baja, lleva incluida el prorrateo de las pagas extras, ya que para calcularla se toma como base la cotización del mes anterior a la baja, y ésta siempre lleva prorrateada las pagas extras a las que se tenga derecho.

Similar sucede cuando nos encontramos en situación de reducción de jornada laboral, ya que la reducción de la cantidad a cobrar de pagas extras está en proporción a la misma. Por tanto, si en un año natural se ha estado unos meses a jornada completa y otros a reducción de jornada, habrá que calcular las pagas extras teniendo en cuenta ambas situaciones.

“La disminución de la cantidad a cobrar por las pagas extras está en proporción a la reducción de la jornada laboral que obtenemos”

No obstante, siempre podemos reclamar las cantidades que pensemos que no hemos cobrado de forma correcta ante el SMAC (Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación Laboral), el cual, citará a las partes en conflicto con objeto de llegar a un acuerdo por medio de una mediación. En caso de no obtenerlo, se deberá presentar reclamación ante el Juzgado.

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