Desde empleorecursos.es queremos analizar la ya conocida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) acerca del establecimiento de indemnización a la finalización de los contratos de interinidad. Más concretamente, son tres sentencias de fecha con fecha del 14 de septiembre que vienen a paliar las lagunas existentes de varias cuestiones planteadas en los tribunales españoles.

“Son tres las sentencias del TJUE que palian las lagunas de existentes en materia de indemnización laboral de los tribunales españoles”

Profundizando en ellas, nos centraremos en la referida al personal laboral temporal del Ministerio de Defensa, la cual según el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual, presentaba las dos cuestiones prejudiciales, por un lado, conocer si es discriminatorio que la finalización del contrato laboral temporal de interinidad no tenga asignada ninguna indemnización, como sí la tienen otros contratos temporales (por ejemplo el contrato de obras o servicios determinado, el contrato eventual, etc.); mientras que por otro, responde a la cuestión referida a si en la finalización de un contrato temporal se debe percibir la misma indemnización que la que corresponde al contrato indefinido siempre que dicha extinción sea por causas objetivas.

“Básicamente se intenta responder a la posible indemnización para los contratos de interinidad y la equiparación de ésta de los contratos temporales e indefinidos” 

Dicho Tribunal, no solo que es discriminatorio, sino contrario a la Directiva 1999/70 ce (relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada), ya que estima que los contratos temporales conlleven una indemnización distinta a la asignada a las y los trabajadores fijos, es decir, en concepto de condiciones de trabajo, se debe abonar la misma indemnización por razón de la finalización del contrato de duración determinada.

Por lo tanto, en palabras del TJUE, resulta discriminatorio que la finalización del contrato laboral temporal de interinidad no conlleve indemnización alguna, mientras que otras modalidades contractuales laborales temporales sí tienen establecida indemnización a su finalización (12 días por año). 

Las posibles consecuencias que se derivan de estas sentencias podría ser el establecimiento de una misma cuantía indemnizatoria para la contratación indefinida y la temporal referida a la interinidad, que se fijaría en 20 días por año.

Sin embargo, es importante indicar, que este hecho repercutiría a las y los trabajadores que tienen relación con la Administración en el derecho laboral, y no en quienes están bajo cobertura del derecho administrativo, pudiéndose ser extensible tal acuerdo a otros sectores de actividad administrativa y también al ámbito privado, en el que aplicando estrictamente la Sentencia se podría exigir la indemnización de 20 días por año trabajado en estos contratos de interinidad, cuando actualmente la extinción del contrato de interinidad no conlleva indemnización, no deduciéndose efectos de indemnización para otros tipos de contratos temporales a tenor de la sentencia comentada. 

“Esta Sentencia afectaría fundamentalmente a las y los trabajadores que tienen relación con la Administración en el derecho laboral” 

Por último, mencionar que estas sentencias remiten a los Tribunales nacionales la decisión definitiva, entrando aquí en juego otras fuentes del derecho, como bien pudieran ser la tasa de reposición de efectivos, la legislación nacional, jurisprudencia del tribunal constitucional y tribunal supremo.


Dentro de nuestra sección de Derecho del Trabajo, desde empleorecursos.es queremos reflexionar acerca del “Periodo de Prueba” en las diferentes modalidades de contratación laboral existentes en la actualidad.

Hoy en día, es común siempre que firmamos un nuevo contrato de trabajo cuando nos incorporamos a una empresa (no en caso de renovación para continuar en la empresa en la misma ocupación y funciones) se tenga que pasar por un periodo de prueba en el que las y los empresarios valoran nuestro trabajo, adaptación, habilidades, etc.; y además, beneficia en algo fundamental a la empresa, ya que éstas pueden dar por terminado el contrato de trabajo durante este periodo si no están satisfechas/os con la labor que realiza el/a trabajador/a, independientemente de la causa que se alegue para ello.

“Durante el periodo de prueba la empresa valora nuestros trabajo llegando a dar por terminada la relación laboral si no están satisfechas/os”

Para analizar el periodo de prueba con exactitud, hay que remitirse al Estatuto de los Trabajadores (E.T.), concretamente a su artículo 14. Así, el mismo, indica que el periodo de prueba podrá concertarse por escrito, con sujeción a los límites de duración que se establezcan en los convenios colectivos. De aquí se deduce que el mismo es opcional para el/a empresario/a, y si decide aplicarlo, debe reflejarlo con exactitud en el contrato de trabajo.

“El/a empresario/a tiene la potestad de aplicar o no el periodo de prueba en el contrato. En caso afirmativo, debe reflejarlo siempre por escrito”

Dentro de este contexto, es importante indicar que durante el periodo de prueba, tendremos todos los derechos y obligaciones que se corresponden con el puesto de trabajo que estemos desempeñando igual que si fuésemos personal fijo de la empresa, excepto los que se derivasen en caso de concluir el contrato de trabajo durante el transcurso del mismo (dónde no se tendrá derecho a percibir indemnización).

En cuanto al cese del contrato durante la vigencia del periodo de prueba, podrá producirse a instancias tanto de la empresa como de la persona trabajadora. En caso de finalizar el periodo de prueba y continuar la relación laboral, el mismo computa a efectos de antigüedad dentro de la empresa.

“Durante el periodo de prueba, se tienen los mismos derechos que el resto de trabajadoras/es, pudiéndose cesar tanto a instancias de la empresa como de la persona trabajadora”

Además, es importante destacar que si así se especifica de forma clara en el contrato de trabajo, las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, que afecten al/a trabajador/a durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo.

En cuanto a su duración, tal y como se ha indicado, en caso de no quedar reflejado en convenio colectivo al cual está adscrita la empresa, el E.T. indica que la misma estará en función de la cualificación del/a trabajador/a y del número de empleadas/os de la empresa.

“Como norma general, la duración del periodo de prueba depende de la cualificación de la persona trabajadoras y número de empleadas/ os de la empresa”

Concretamente, la duración del periodo de prueba (siempre en ausencia de especificación en el convenio colectivo de la empresa, como se ha indicado) como norma general será:

  • No podrá exceder de 6 meses para las y los técnicas/os tituladas/os.
  • No podrá exceder de 2 meses para las y los trabajadores que no sean técnicos titulados de empresas de más de 25 empleadas/os.
  • No podrá exceder de 3 meses para las y los trabajadores que no sean técnicos titulados en empresas de menos de 25 empleadas/os.
  • No podrá exceder de 1 mes en los contratos temporales de duración determinada concertados por tiempo inferior a 6 meses.
  • En caso de contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a las y los emprendedores será de 1 año.

Como se ha indicado anteriormente, el E.T. refleja que será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando hayamos desempeñado con anterioridad las mismas funciones en la empresa, independientemente del tipo de contrato.

En definitiva, la normativa laboral indica de forma clara la aplicación del periodo de prueba. Como siempre, para conocer más sobre Derecho Laboral, Orientación para la búsqueda de empleo, ofertas de empleo, etc., le invitamos a visitar nuestra web, empleorecursos.es


En nuestra práctica diaria en el campo laboral y gestión de personas, nos encontramos con el desconocimiento de muchas y muchos trabajadores de las diferentes modalidades de contratación laboral existentes en el actual mercado de trabajo español. Por ello, desde empleorecursos.es queremos indicar que en estos momentos, son cuatro los contratos de trabajo existentes en nuestra legislación, frente a los 42 modelos vigentes anteriormente, esto es, en la actualidad las modalidades de contratación laboral son: por tiempo indefinido, temporal, de formación y aprendizaje, y por último, por medio de un contrato en prácticas.

«En la actualidad, son cuatro las modalidades de contratación existentes».

Por contrato indefinido se entiende aquél que se concierta sin establecer límites temporales en la prestación de los servicios en cuanto a su duración, estando los mismos, acogidos a ciertas bonificaciones o incentivos orientados para favorecer el acceso al empleo de determinados colectivos (para ello, las empresas que lo soliciten, deben cumplir determinados requisitos, tales como carecer de cualquier tipo de deuda con la Seguridad Social, entre otros). Un ejemplo de esta modalidad de contratación es el contrato indefinido de apoyo a emprendedoras/es.

«El contrato indefinido se caracteriza por no tener límite temporal».

A su vez, el contrato temporal es aquel que se concierta con límites temporales a la duración de la prestación de los servicios, siendo dicha duración como máximo de tres años, ampliables o no en función del convenio colectivo en el que se encuadre la actividad de la empresa. Además, atendiendo a la temporalidad de los contratos, se pueden distinguir tres tipos básicos: contrato de obra o servicio determinado (cuya obra o servicio debe tener autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa); contrato eventual por circunstancias de la producción (con objeto de atender a un aumento temporal en la carga de trabajo o actividad normal de la empresa) y contrato de interinidad (utilizado para sustituir de forma temporal a una persona con derecho a reserva de su puesto de trabajo).

«El contrato temporal puede ser de obra o servicio determinado, eventual por circunstancias de la producción y de interinidad».

El contrato para la formación y el aprendizaje tiene como finalidad la cualificación profesional de las y los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo. Para ello, las y los trabajadores deberán ser mayores de 16 años y menores de 25 (aunque podrán celebrarse con menores de 30 años hasta que la tasa de desempleo en España se sitúe por debajo del 15%), carecer de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas para el puesto de trabajo u ocupación objeto del contrato. Su duración mínima será de un año, siendo la máxima de tres años (ampliable por convenio colectivo).

«El contrato para la formación y el aprendizaje tiene como finalidad la cualificación profesional de las y los trabajadores».

Por último, el contrato en prácticas se utiliza para proporcionar la “práctica” o “experiencia” laboral necesaria a personas que se encuentren en posesión de un ciclo formativo de grado medio o superior, de una titulación universitaria o de un certificado de profesionalidad reconocido y carezcan de la misma. Para ello, no podrá haber transcurrido más de cinco años desde su finalización, o siete en caso de personas que presente algún tipo de discapacidad.

«El contrato en prácticas proporciona la experiencia laboral necesaria a quien está en posesión de un ciclo formativo».

Para conocer más acerca de las modalidades de contratación y otros temas relacionados con las relaciones laborales y la búsqueda de empleo, te invitamos a visitar nuestra Web de forma asidua.