Un aspecto muy común en las personas que durante el periodo de confinamiento han tenido que adaptarse a marchas forzadas a realizar su actividad laboral mediante el teletrabajo es la enorme dificultad de llevar a cabo la tan necesaria desconexión, es decir, han realizado una jornada laboral mayor de la ordinaria o estipulada en su contrato.

“El teletrabajo realizado en el confinamiento no es un teletrabajo real”

A partir de lo anterior, desde empleorecursos.es queremos reflexionar sobre un síndrome laboral (junto a los ya comentados, Síndrome de Anat, Ganímides, Münchausen, Boreout, Burnout o el Complejo de Jonás que llevado a su extremo, conlleva la muerte de la personas que lo sufren por sobrecarga de trabajo, conocido como Síndrome de KAROSHI.

“La sobrecarga continuada de trabajo afecta a la salud de la persona trabajadora”

Más detenidamente, se ha demostrado que la sobrecarga de trabajo repercute en consecuencias negativas para la salud de la persona trabajadora, manifestándose en síntomas tanto físicos como psicológicos, tales como problemas digestivos, pérdida o aumento de peso, problemas del sueño, ansiedad, estrés, fatiga visual y mental, efectos psicosociales, problemas cardiovasculares, etc.

“El origen del Síndrome de Karoshi se encuentra en Japón, con conocidas muertes en la sociedad”

A modo general, el Síndrome de KAROSHI puede llevar a la muerte de la persona trabajadora por sobrecarga laboral. Dicha sobrecarga, puede provenir no solo de la propia actividad en sí, sino de una mala organización del trabajo, provocada por un mal diseño y análisis de puestos de trabajo, lo que además, repercute en la productividad y desempeño de las y los colaboradores.

“El origen de este Síndrome puede estar tanto en la organización del trabajo como en la persona trabajadora”

Además de lo anterior, son varios los factores que influyen en el hecho de que la persona trabajadora sufra este Síndrome, como bien puede ser la adaptación a las nuevas tecnologías (las cuales nos permiten estar permanentemente conectados, esto es, 24/7), el nivel de competencias de la persona en función con las exigencias de su puesto de trabajo, y la falta o nula desconexión que impide la necesaria conciliación profesional y personal.

“El área del talento debe instaurar mecanismos de detección e intervención”

Desde el área de gestión del talento, son varios los indicadores a tener en cuenta para determinar si alguien en la empresa se encuentra sobrecargada/o de trabajo, como puede ser tener mal carácter permanente, disminución del rendimiento o errores frecuentes en tareas que anteriormente no tenían, bajas médicas, generación de conflictos, etc.

En cuanto a las medidas a poner en marcha para evitar esta situación, conllevarían aquellas destinadas a adaptar la cultura de la empresa, el clima laboral, intervenir en aspectos relacionados con la organización del trabajo, tales como respeto de horarios, evitar o disminuir las horas extraordinarias, dar seguridad y estabilidad laboral, establecer protocolos de prevención e igualdad de oportunidades, velar por la salud emocional de las y los colaboradores, establecer entornos saludables, etc.

En resumen, son muchos los síntomas que puede sufrir la persona trabajadora relacionados con la sobrecarga de trabajo, y que aunque no deriven en Síndrome de KAROSHI sí pueden indicar problemas, tales como depresión, problemas musculoesqueléticos, irritabilidad, pérdida de peso, insomnio, etc.


Es un hecho constatable que en nuestros días han aumentado los indicadores de accidentabilidad de las empresas. Por ello, desde empleorecursos.es queremos reflexionar acerca de ello analizando cuáles son los deberes u obligaciones que tienen las empresas para proteger a sus empleadas/os, los cuales, no solo vienen recogidos en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales como norma específica, y en la Constitución Española como norma general.

“El deber de protección de la salud laboral por parte de la empresa viene recogido tanto en la Constitución como en la Ley 31/1995, de Prevención de Riegos Laborales”.

Así, en la Constitución aparecen de forma implícita en los artículos 15 (dónde se menciona el derecho fundamental de toda persona a su vida e integridad física) y 40.2 (el cual, obliga a los poderes públicos al desarrollo de una política de protección de la salud de las y los trabajadores, mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo).

“El artículo 14.1 de la mencionada Ley 31/1995, refleja de forma clara el derecho a una “protección eficaz” para todas y todos los trabajadores”.

Más concretamente, entre los deberes del empresariado destacan: evaluación de riesgos, formación de las y los trabajadores, actuaciones en situaciones de emergencia, vigilancia periódica del estado de salud, protección de la maternidad, de las/os menores de 18 años y de trabajadoras/es temporales, la constitución de servicios de prevención, etc. Correlativamente a estos deberes empresariales, son configurados por la legislación una serie de derechos que asisten a las/os trabajadoras/es, como los de información, consulta y participación; formación en materia preventiva; paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente; y vigilancia de su estado de salud.

“A pesar de lo anterior, las y los trabajadores deben velar por el cumplimiento de la normativa sobre salud laboral”.

Igualmente, las y los trabajadores han de velar, a través del cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas personas a las que pueda afectar su actividad profesional, de conformidad con su formación y con las instrucciones del empresariado.

Resumiendo, la/el empresaria/o está obligada/o al cumplimiento de una seria de medidas para garantizar la protección de las y los trabajadores, siguiendo para ello unas determinadas pautas de actuación, tales como:

  1. Evitar los riesgos: política preventiva activa para detectarlos.
  2. Si pese a lo anterior, no los puede evitar, debe Evaluar los riesgos existentes, lo que implica también determinar los relativos a grupos de trabajadoras/es con riesgos especiales.
  3. Debe combatir los riesgos en su origen y no sólo en sus efectos. Eliminarlos de raíz.
  4. Teniendo en cuenta los riesgos existentes, debe adaptar el trabajo a la persona. Este principio está relacionado con otro: debe tener en cuenta la evolución de la técnica, que supone elegir y poner a disposición del trabajador las técnicas, medios, equipos y métodos de trabajo y producción precisos para reducir los efectos del trabajo en la salud del mismo.
  5. Finalmente, debe anteponer las medidas de protección colectiva a las individual. Es un principio relacionado con el deber de información, y con el de formación, el de evaluar la elección de los equipos de trabajo, y con la obligación de velar por el uso efectivo de los mismos.

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